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sábado, 15 de septiembre de 2018

LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

En un post anterior titulado: ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: NATURALEZA JURÍDICA, explicábamos de forma introductoria, el régimen y funcionamiento de los órganos administrativos. Pero nos encontramos que no siempre ejerce la competencia (propia o delegada) una unidad administrativa. En ésta, las decisiones son tomadas por un jefe o director, asumiendo él la responsabilidad de las acciones de acuerdo a la normativa correspondiente. Pues bien, la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, establece el régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas. Como ya dijimos, no todos los preceptos de esta norma vinculan a todas las Administraciones Pública, solamente aquellos que tengan el carácter de básico o sean usados de manera supletoria o complementaria por dichas administraciones, por carecer éstas de normativa propia.
La regulación de los órganos colegiados de acuerdo con la Ley 40/2015 se encuentra en los artículos 15 a 24. En ellos se establecen disposiciones sobre: 1) régimen, 2) funcionamiento de las sesiones y 3) competencias de los miembros.
Un órgano colegiado está formado por miembros, al menos por tres en los que se constituyan en la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Art. 20). En la designación de sus miembros, se ha de respetar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas (Art 54 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres). 
Según la forma, los órganos colegiados pueden constituirse: 1) en el seno de una Administración, 2a) compuestos por representantes de una Administración Pública y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, 2b) compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales. Este último supuesto no se predica mucho por las Administraciones Públicas. La mayoría se encuadran en los dos primeros tipos. 
No afectan estas disposiciones a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, del Gobierno de las Comunidades Autónomas y del Gobierno de las Entidades Locales (vid. Disp. Adic. 21 Ley 40/2015).
Respecto a su actuación, los órganos colegiados han de cumplir con las funciones atribuidas o delegadas, pero la propia Ley les permite, respecto a su funcionamiento, la posibilidad de establecer o completar sus propias normas. Su integración en la Administración Pública es posible aunque, la norma de creación de los órganos colegiados puede establecer otra cosa.
En cada órgano colegiado ha de haber un secretario, el cual puede ser miembro del mismo u otra persona de la Administración Pública correspondiente y realiza funciones de control de legalidad de las actuaciones, de certificación de las mismas y de garante del procedimiento establecido.
En la celebración de sesiones, además del secretario, tiene que estar presente el presidente y la mitad, al menos, de sus miembros. En el caso del secretario y del presidente, se tiene que designar suplentes en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
Las sesiones se pueden celebrar de manera presencial o bien a distancia, siempre que se asegure, en este último caso la identidad de los miembros o suplentes, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que se produzcan. Los medios electrónicos válidos para celebrar sesiones a distancia son: el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
En cada sesión se deliberará y adoptarán decisiones de acuerdo a un orden del día (Art. 17.4), aunque podrán tratarse asuntos que se declaren de urgencia fuera del orden del día. La adopción de acuerdos requerirá de la mayoría de votos (Art. 17.5). Las sesiones se anunciarán por convocatoria de los miembros, quienes recibirán del secretario el orden del día, las condiciones técnicas de celebración de la sesión, así como el lugar habilitado; por último, tendrán a su disposición toda la documentación necesaria para su deliberación, si fuese posible.
En cada sesión, el secretario levantará un acta con el visto bueno del presidente, la cual podrá ser grabada. Necesariamente especificará: el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo, los puntos de deliberación y el contenido de los acuerdos adoptados. La aprobación del acta, se realizará en la misma reunión o en la inmediata siguiente (Art 18.2).
La Ley 40/2015 establece unos supuestos de abstención (Art 23) y de recusación (Art 24) de los miembros de los órganos colegiados.
Si nos fijamos por ejemplo, en la estructura del Ministerio de Fomento aparecen una multitud de órganos colegiados, los cuales pueden ser ordenados en atención a la competencia que realizan: a) sectoriales, aquellas dedicadas a una materia en concreta, así tendríamos la "Comisión Filatélica del Estado" cuyas funciones son de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo", b) investigación, como la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" organismo independiente para la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General; c) de coordinación entre Administraciones, como la "Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas". 
Cabe decir que como para su constitución, funcionamiento y disolución,  estos órganos colegiados, se rigen de forma general por la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, y específicamente por la ley sectorial correspondiente. Por ejemplo, la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" rige en gran parte de sus actuaciones lo dispuesto en la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
Para terminar, podemos decir, que en otras Administraciones Públicas, también es común la existencia de órganos colegiados, lo cuales han venido facilitando la coordinación entre Administraciones Públicas y la adopción de medidas en asuntos en los que concurren diferentes materias. Solo quedaría pendiente un despliegue total de la Administración electrónica, ya que facilitaría el funcionamiento de dichos órganos, tanto en cuestiones organizativas como de eficacia, pudiendo evitar costes innecesarios para la Administración, derivados de las actividades de sus miembros.