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sábado, 15 de septiembre de 2018

LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

En un post anterior titulado: ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: NATURALEZA JURÍDICA, explicábamos de forma introductoria, el régimen y funcionamiento de los órganos administrativos. Pero nos encontramos que no siempre ejerce la competencia (propia o delegada) una unidad administrativa. En ésta, las decisiones son tomadas por un jefe o director, asumiendo él la responsabilidad de las acciones de acuerdo a la normativa correspondiente. Pues bien, la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, establece el régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas. Como ya dijimos, no todos los preceptos de esta norma vinculan a todas las Administraciones Pública, solamente aquellos que tengan el carácter de básico o sean usados de manera supletoria o complementaria por dichas administraciones, por carecer éstas de normativa propia.
La regulación de los órganos colegiados de acuerdo con la Ley 40/2015 se encuentra en los artículos 15 a 24. En ellos se establecen disposiciones sobre: 1) régimen, 2) funcionamiento de las sesiones y 3) competencias de los miembros.
Un órgano colegiado está formado por miembros, al menos por tres en los que se constituyan en la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Art. 20). En la designación de sus miembros, se ha de respetar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas (Art 54 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres). 
Según la forma, los órganos colegiados pueden constituirse: 1) en el seno de una Administración, 2a) compuestos por representantes de una Administración Pública y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, 2b) compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales. Este último supuesto no se predica mucho por las Administraciones Públicas. La mayoría se encuadran en los dos primeros tipos. 
No afectan estas disposiciones a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, del Gobierno de las Comunidades Autónomas y del Gobierno de las Entidades Locales (vid. Disp. Adic. 21 Ley 40/2015).
Respecto a su actuación, los órganos colegiados han de cumplir con las funciones atribuidas o delegadas, pero la propia Ley les permite, respecto a su funcionamiento, la posibilidad de establecer o completar sus propias normas. Su integración en la Administración Pública es posible aunque, la norma de creación de los órganos colegiados puede establecer otra cosa.
En cada órgano colegiado ha de haber un secretario, el cual puede ser miembro del mismo u otra persona de la Administración Pública correspondiente y realiza funciones de control de legalidad de las actuaciones, de certificación de las mismas y de garante del procedimiento establecido.
En la celebración de sesiones, además del secretario, tiene que estar presente el presidente y la mitad, al menos, de sus miembros. En el caso del secretario y del presidente, se tiene que designar suplentes en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
Las sesiones se pueden celebrar de manera presencial o bien a distancia, siempre que se asegure, en este último caso la identidad de los miembros o suplentes, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que se produzcan. Los medios electrónicos válidos para celebrar sesiones a distancia son: el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
En cada sesión se deliberará y adoptarán decisiones de acuerdo a un orden del día (Art. 17.4), aunque podrán tratarse asuntos que se declaren de urgencia fuera del orden del día. La adopción de acuerdos requerirá de la mayoría de votos (Art. 17.5). Las sesiones se anunciarán por convocatoria de los miembros, quienes recibirán del secretario el orden del día, las condiciones técnicas de celebración de la sesión, así como el lugar habilitado; por último, tendrán a su disposición toda la documentación necesaria para su deliberación, si fuese posible.
En cada sesión, el secretario levantará un acta con el visto bueno del presidente, la cual podrá ser grabada. Necesariamente especificará: el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo, los puntos de deliberación y el contenido de los acuerdos adoptados. La aprobación del acta, se realizará en la misma reunión o en la inmediata siguiente (Art 18.2).
La Ley 40/2015 establece unos supuestos de abstención (Art 23) y de recusación (Art 24) de los miembros de los órganos colegiados.
Si nos fijamos por ejemplo, en la estructura del Ministerio de Fomento aparecen una multitud de órganos colegiados, los cuales pueden ser ordenados en atención a la competencia que realizan: a) sectoriales, aquellas dedicadas a una materia en concreta, así tendríamos la "Comisión Filatélica del Estado" cuyas funciones son de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo", b) investigación, como la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" organismo independiente para la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General; c) de coordinación entre Administraciones, como la "Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas". 
Cabe decir que como para su constitución, funcionamiento y disolución,  estos órganos colegiados, se rigen de forma general por la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, y específicamente por la ley sectorial correspondiente. Por ejemplo, la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" rige en gran parte de sus actuaciones lo dispuesto en la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
Para terminar, podemos decir, que en otras Administraciones Públicas, también es común la existencia de órganos colegiados, lo cuales han venido facilitando la coordinación entre Administraciones Públicas y la adopción de medidas en asuntos en los que concurren diferentes materias. Solo quedaría pendiente un despliegue total de la Administración electrónica, ya que facilitaría el funcionamiento de dichos órganos, tanto en cuestiones organizativas como de eficacia, pudiendo evitar costes innecesarios para la Administración, derivados de las actividades de sus miembros.

viernes, 2 de febrero de 2018

EL MINISTERIO DE FOMENTO. FUNCIONES EN EL ÁMBITO FERROVIARIO

En el ámbito ferroviario, el Ministerio de Fomento ostenta la competencia sobre propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de infraestructuras y transporte de competencia estatal. Para conocer qué entendemos por competencia estatal, nos tenemos que dirigir al Artículo 149. 1, 21ª de la Constitución Española, en el que se dispone que el Estado tiene competencia exclusiva en: Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma. Podemos decir que el criterio básico constitucional es el territorial, sin embargo, la Ley vigente del Sector Ferroviaria, la número 38 de 2015 nos introduce el concepto de sistema común de transporte, en el que el Estado, como garante  del principio del interés general, actúa en "exclusiva". Aunque esto no impide, buscar fórmulas de cooperación con las Comunidades Autónomas, como en el caso de los servicios ferroviarios de Cercanías y Regionales de Catalunya. (Si bien es cierto que formalmente Rodalies de Catalunya es un traspaso de competencias, desde el punto de vista normativo, también es un mecanismo de cooperación entre Poderes Públicos, para garantizar un sistema común de transporte). Por tanto, son competencia del Estado, en los términos expuestos, no sólo los ferrocarriles intercomunitarios, sino aquél que sea necesario para alcanzar un sistema común de transporte. Estas líneas ferroviarias materialmente forman la Red Ferroviaria de Interés General, heredera de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, creada en 1941, tras la nacionalización de los ferrocarriles por parte del Estado.
Entre las funciones que ejerce el Ministerio de Fomento sobre los ferrocarriles, se encuentran: 
  • Planificación estratégica del sector y su desarrollo. Un ámbito de actuación importante, debido a la importancia que la industria ferroviaria tiene en la sociedad y la economía.
  • Ordenación general y regulación. Aspecto importante, pero el cual el Estado carece en la práctica, de un margen muy acotado. En efecto, la ordenación y regulación del sector, es decir las relaciones entre los diferentes actores, se establecen en el seno de la normativa de la Unión Europea.
  • La definición de objetivos, la supervisión de los mismos y el sistema de financiación de las entidades vinculadas o dependientes. Como sociedades instrumentales, el Ministerio de Fomento ha creado:
    • La Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
    • La Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad
    • La Entidad Pública Empresarial Renfe Operadora.
  • La declaración de servicios ferroviarios de interés público, la empresa ferroviaria adjudicataria y las compensaciones por los servicios establecidos.
  • La definición y supervisión del régimen tarifario y su aprobación. Potestad tarifaria, excepto en las Rodalies de Catalunya, cuya competencia recae en la Generalitat de Catalunya.
  • Marco General de los Cánones Ferroviarios y demás incentivos a aplicar a los diferentes Administradores de Infraestructuras. 
  • Aplicación del Régimen Sancionador, excepto en las Rodalies de Catalunya, cuya competencia recae en la Generalitat de Catalunya.
  • Otras competencias. Para más detalle, consultar la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
Como podemos ver, las funciones del Estado en los ferrocarriles, se han desplazado, dejando de pivotar en el control del monopolio ferroviario, a la de guardián entre el centeno de un sector en el cuál, está previsto que un par de años, puedan operar diferentes operadores ferroviarios, y tal vez, diferentes administradores ferroviarios, aunque en este último caso, ya vimos la nefasta experiencia de TP Ferro, como constructor y administrador de la Sección Internacional entre Figueres y Perpiñán.