Una de las figuras jurídicas más recurrentes para la realización de actuaciones conjuntas entre los Poderes Públicos son los denominados Convenios administrativos. Estos básicamente, consisten en acuerdos entre Administraciones Públicas, Organismos Públicas, Entidades de Derecho Público, Universidades Públicas. O bien entre ellas y un sujeto de Derecho Privado (Art 47 Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público). No son, ni protocolos generales de actuación, ni documentos que dispongan prestaciones propias de los contratos públicos; suelen circunscribirse en el fuero interno y son de varios tipos: interadministrativos, en el que dos o más entes de diferentes administraciones utilizan sus medios, servicios y recursos para el ejercicio de las competencias asignadas; intradministrativos, aquellos que son firmados por Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública. Respecto a los Convenios suscritos entre dos Comunidades Autónomas, la propia Ley 40/2015 los excluye de su ámbito de aplicación (Art 47.2 a) in fine). Como decíamos al principio, como la normativa contempla la posibilidad de abrir los Convenios al sector privado, es posible la realización de los mismo con dichos sujetos. Por último, existe la posibilidad de realización de Convenios en el ámbito internacional, siempre que se respete el Derecho Internacional, básicamente, que un Convenio no puede ser un Tratado o Acuerdo Internacional. En el Convenio, se ha de especificar el fuero y la aplicación de la ley que rija la aplicación del mismo y los problemas que puedan surgir.
A diferencia de lo que sucede con la delegación de competencias, la realización de un Convenio, no supone la cesión de la titularidad de aquella (Art 48.1), aunque es posible que en el mismo se instrumentalice la delegación de competencias, por ejemplo hacia un ente local, todo ello, de acuerdo con la Ley de Bases del Régimen Local. Estos instrumentos son celebrados por las personas al servicio de la Administración Pública que de acuerdo a la normativa correspondiente pueden intervenir en los mismos; y se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. En el ámbito de la Administración General del Estado, además, se han de publicar en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público, el Boletín Oficial del Estado y adicionalmente, en otros boletines si participa una o más Comunidades Autónomas.
La extinción de los Convenios Administrativos puede producirse o bien de forma general, con el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o también por alguna de las causas de resolución que el Art 51 establece: transcurso del plazo de vigencia sin prórroga, por acuerdo unánime de las partes, incumplimiento de las obligaciones y compromisos (el cual provocará el inicio de un procedimiento de resolución específico), por decisión judicial o debido a causas legales.
Los Convenios subscritos deberán remitirse al órgano fiscalizador de cuentas correspondiente, de acuerdo a su competencia (Art 52).
La mejorar en la eficiencia de la gestión pública, encuentra en los Convenios Administrativos, una importante herramienta para la consecución de las políticas públicas, ya que facilita la utilización conjunta de medios y servicios públicos disponibles, sin necesidad de acudir a terceros para la realización de las prestaciones. Por último, la Ley 40/2015, hace especial mención a los créditos que cada ente público aporta para la realización de las prestaciones, poniendo especial atención a dos aspectos: el primero, en caso de resolución, establece unas bases sobre como proceder a la liquidación cuando existan dichos compromisos financieros; y segundo, como ya hemos adelantado, la normativa permite una revisión de los mismos ante los órganos fiscalizadores de las cuentas públicas.
La extinción de los Convenios Administrativos puede producirse o bien de forma general, con el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o también por alguna de las causas de resolución que el Art 51 establece: transcurso del plazo de vigencia sin prórroga, por acuerdo unánime de las partes, incumplimiento de las obligaciones y compromisos (el cual provocará el inicio de un procedimiento de resolución específico), por decisión judicial o debido a causas legales.
Los Convenios subscritos deberán remitirse al órgano fiscalizador de cuentas correspondiente, de acuerdo a su competencia (Art 52).
La mejorar en la eficiencia de la gestión pública, encuentra en los Convenios Administrativos, una importante herramienta para la consecución de las políticas públicas, ya que facilita la utilización conjunta de medios y servicios públicos disponibles, sin necesidad de acudir a terceros para la realización de las prestaciones. Por último, la Ley 40/2015, hace especial mención a los créditos que cada ente público aporta para la realización de las prestaciones, poniendo especial atención a dos aspectos: el primero, en caso de resolución, establece unas bases sobre como proceder a la liquidación cuando existan dichos compromisos financieros; y segundo, como ya hemos adelantado, la normativa permite una revisión de los mismos ante los órganos fiscalizadores de las cuentas públicas.