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lunes, 15 de octubre de 2018

CONVENIOS ADMINISTRATIVOS

Una de las figuras jurídicas más recurrentes para la realización de actuaciones conjuntas entre los Poderes Públicos son los denominados Convenios administrativos.  Estos  básicamente, consisten en acuerdos entre Administraciones Públicas, Organismos Públicas, Entidades de Derecho Público, Universidades Públicas. O bien entre ellas y un sujeto de Derecho Privado (Art 47 Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público). No son, ni protocolos generales de actuación, ni documentos que dispongan prestaciones propias de los contratos públicos; suelen circunscribirse en el fuero interno y son de varios tipos: interadministrativos, en el que dos o más entes de diferentes administraciones utilizan sus medios, servicios y recursos para el ejercicio de las competencias asignadas; intradministrativos, aquellos que son firmados por Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública. Respecto a los Convenios suscritos entre dos Comunidades Autónomas, la propia Ley 40/2015 los excluye de su ámbito de aplicación (Art 47.2 a) in fine). Como decíamos al principio, como la normativa contempla la posibilidad de abrir los Convenios al sector privado, es posible la realización de los mismo con dichos sujetos. Por último, existe la posibilidad de realización de Convenios en el ámbito internacional, siempre que se respete el Derecho Internacional, básicamente, que un Convenio no puede ser un Tratado o Acuerdo Internacional. En el Convenio, se ha de especificar el fuero y la aplicación de la ley que rija la aplicación del mismo y los problemas que puedan surgir.
A diferencia de lo que sucede con la delegación de competencias, la realización de un Convenio, no supone la cesión de la titularidad de aquella (Art 48.1), aunque es posible que en el mismo se instrumentalice la delegación de competencias, por ejemplo hacia un ente local, todo ello, de acuerdo con la Ley de Bases del Régimen Local. Estos instrumentos son celebrados por las personas al servicio de la Administración Pública que de acuerdo a la normativa correspondiente pueden intervenir en los mismos; y  se perfeccionan por la prestación del consentimiento de las partes. En el ámbito de la Administración General del Estado, además, se han de publicar en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público, el Boletín Oficial del Estado y adicionalmente, en otros boletines si participa una o más Comunidades Autónomas.
La extinción de los Convenios Administrativos puede producirse o bien de forma general, con el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o también por alguna de las causas de resolución que el Art 51 establece: transcurso del plazo de vigencia sin prórroga, por acuerdo unánime de las partes, incumplimiento de las obligaciones y compromisos (el cual provocará el inicio de un procedimiento de resolución específico), por decisión judicial o debido a causas legales.
Los Convenios subscritos deberán remitirse al órgano fiscalizador de cuentas correspondiente, de acuerdo a su competencia (Art 52).
La mejorar en la eficiencia de la gestión pública, encuentra en los Convenios Administrativos, una importante herramienta para la consecución de las políticas públicas, ya que facilita la utilización conjunta de medios y servicios públicos disponibles, sin necesidad de acudir a terceros para la realización de las prestaciones. Por último, la Ley 40/2015, hace especial mención a los créditos que cada ente público aporta para la realización de las prestaciones, poniendo especial atención a dos aspectos: el primero, en caso de resolución, establece unas bases sobre como proceder a la liquidación cuando existan dichos compromisos financieros; y segundo, como ya hemos adelantado, la normativa permite una revisión de los mismos ante los órganos fiscalizadores de las cuentas públicas.

lunes, 1 de octubre de 2018

RODALIES DE CATALUNYA. EL TRASPASO.

El 1 de enero de 2010, entró en vigor el primero de los dos traspasos en materia ferroviaria que el Estado realizó en favor de la Generalitat de Catalunya. En aquel momento comenzó a aplicarse al servicio ferroviario de cercanías lo dispuesto en el Real Decreto 2034/2009 de 30 de diciembre, sobre Traspaso a la Generalitat de Catalunya de las funciones de la Administración General del Estado correspondientes al servicio de transporte de viajeros por ferrocarril de Cercanías. Ocho años después, y a raíz de la emisión en la televisión pública catalana TV3 el pasado 16 de septiembre de un reportaje sobre la situación de Rodalies de Catalunya, es importante aclarar una cuestión relevante.
No existe un problema específico de Rodalies de Catalunya, pues el criterio territorial no opera para nada, más bien para centrar el debate, sería pertinente hablar de los problemas que afectan a la Red Ferroviaria Convencional, y estos los sufren un usuario de Barcelona de Madrid o de Zaragoza. Podemos decir con cierta ironía que una de las pocas cosas que nos hace iguales a todos los españoles es el sufrimiento por el uso del ferrocarril convencional, molestias ocasionadas por la limitada actuación de los poderes públicos en la propuesta y ejecución de la política de infraestructura y transporte. La sociedad reclama un servicio eficiente y de calidad en un entorno, el actual, en el que los desplazamientos se han convertido en una pieza fundamental para el desarrollo de un país.
Dicho esto, en Catalunya se observa una diferencia específica que no todas las Comunidades Autónomas tienen, la Administración autonómica ejerce una serie de funciones en el servicio de transporte por ferrocarril que se presta en la Red Ferroviaria del Estado.
Es importante mencionar que al año siguiente, concretamente el 1 de enero de 2011, entró en vigor el Real Decreto 1598/2010 de Traspaso a la Generalitat de Catalunya de las funciones de la Administración General del Estado, correspondiente a los servicios ferroviarios regionales de transporte de viajeros sobre la Red de Ancho Ibérico de la Red Ferroviaria de Interés General. De esta norma podemos decir, que : 1) repite idénticamente el mismo esquema que el Real Decreto de Cercanías: ámbitos competenciales, funciones que traspasa el Estado, funciones que mantiene el Estado, impulso a fórmulas de cooperación y coordinación, documentación administrativa y valoración de la carga financiera. 2) repite el mismo contenido de las disposiciones, sin introducir mejoras o modificaciones tras un año de servicio de cercanías en manos de la Generalitat. 3) Especifica la Red de Ancho Ibérico, pues no se incluyen los servicios regionales de Alta Velocidad, más conocidos comercialmente como "Avant". 4) No hay una concreción sobre la situación jurídica de los servicios intercomunitarios que también realizan tráficos intracomunitarios en Catalunya, ni con los que tienen su origen o final en territorio francés.
A día de hoy, conocemos los planes del Ministerio de Fomento para actuar sobre la infraestructura ferroviaria en Catalunya, inundando el mercado de la contratación pública con una cantidad importante de licitaciones. Por contra, en materia de servicio ferroviario, vemos como hay una escasa actuación por parte de la Generalitat en las funciones asumidas. Ejemplos de esta falta de acción sobre el servicio ferroviario de Rodalies, lo encontramos en la falta de definición de la naturaleza jurídica del servicio, la no tramitación del Contrato Programa en el que se establecen las obligaciones del operador ferroviario, quedando un vacío legal por el cual se genera una falta de seguridad jurídica y también de buena fe que se exige en las actuaciones de los poderes públicos. Si bien es cierto que se avecinan cambios en la forma jurídica de explotación de los ferrocarriles, no es suficiente, en nuestra opinión, para no satisfacer las necesidades de los ciudadanos respecto del servicio de transporte de viajeros de cercanías.
En este sentido, sería recomendable que el Parlament de Catalunya, actualice la Ley 4/2006 Ferroviaria de Catalunya, en la cual se debe establecer un régimen del ferrocarril en Catalunya que incluya todos los servicios ferroviarios que son competencia de la Generalitat. En el mismo, se ha de buscar fórmulas de cooperación con otras Administraciones que tienen competencias en la Red, como el Ministerio de Fomento, así como establecer mecanismos de coordinación entre la Generalitat y las entidades locales, para alcanzar un transporte intermodal que facilite la movilidad de los ciudadanos.

sábado, 15 de septiembre de 2018

LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

En un post anterior titulado: ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: NATURALEZA JURÍDICA, explicábamos de forma introductoria, el régimen y funcionamiento de los órganos administrativos. Pero nos encontramos que no siempre ejerce la competencia (propia o delegada) una unidad administrativa. En ésta, las decisiones son tomadas por un jefe o director, asumiendo él la responsabilidad de las acciones de acuerdo a la normativa correspondiente. Pues bien, la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, establece el régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de aquellas. Como ya dijimos, no todos los preceptos de esta norma vinculan a todas las Administraciones Pública, solamente aquellos que tengan el carácter de básico o sean usados de manera supletoria o complementaria por dichas administraciones, por carecer éstas de normativa propia.
La regulación de los órganos colegiados de acuerdo con la Ley 40/2015 se encuentra en los artículos 15 a 24. En ellos se establecen disposiciones sobre: 1) régimen, 2) funcionamiento de las sesiones y 3) competencias de los miembros.
Un órgano colegiado está formado por miembros, al menos por tres en los que se constituyan en la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Art. 20). En la designación de sus miembros, se ha de respetar la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas (Art 54 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres). 
Según la forma, los órganos colegiados pueden constituirse: 1) en el seno de una Administración, 2a) compuestos por representantes de una Administración Pública y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, 2b) compuestos por representantes de distintas Administraciones Públicas y representantes de organizaciones representativas de intereses sociales. Este último supuesto no se predica mucho por las Administraciones Públicas. La mayoría se encuadran en los dos primeros tipos. 
No afectan estas disposiciones a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, del Gobierno de las Comunidades Autónomas y del Gobierno de las Entidades Locales (vid. Disp. Adic. 21 Ley 40/2015).
Respecto a su actuación, los órganos colegiados han de cumplir con las funciones atribuidas o delegadas, pero la propia Ley les permite, respecto a su funcionamiento, la posibilidad de establecer o completar sus propias normas. Su integración en la Administración Pública es posible aunque, la norma de creación de los órganos colegiados puede establecer otra cosa.
En cada órgano colegiado ha de haber un secretario, el cual puede ser miembro del mismo u otra persona de la Administración Pública correspondiente y realiza funciones de control de legalidad de las actuaciones, de certificación de las mismas y de garante del procedimiento establecido.
En la celebración de sesiones, además del secretario, tiene que estar presente el presidente y la mitad, al menos, de sus miembros. En el caso del secretario y del presidente, se tiene que designar suplentes en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
Las sesiones se pueden celebrar de manera presencial o bien a distancia, siempre que se asegure, en este último caso la identidad de los miembros o suplentes, el contenido de sus manifestaciones y el momento en que se produzcan. Los medios electrónicos válidos para celebrar sesiones a distancia son: el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
En cada sesión se deliberará y adoptarán decisiones de acuerdo a un orden del día (Art. 17.4), aunque podrán tratarse asuntos que se declaren de urgencia fuera del orden del día. La adopción de acuerdos requerirá de la mayoría de votos (Art. 17.5). Las sesiones se anunciarán por convocatoria de los miembros, quienes recibirán del secretario el orden del día, las condiciones técnicas de celebración de la sesión, así como el lugar habilitado; por último, tendrán a su disposición toda la documentación necesaria para su deliberación, si fuese posible.
En cada sesión, el secretario levantará un acta con el visto bueno del presidente, la cual podrá ser grabada. Necesariamente especificará: el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo, los puntos de deliberación y el contenido de los acuerdos adoptados. La aprobación del acta, se realizará en la misma reunión o en la inmediata siguiente (Art 18.2).
La Ley 40/2015 establece unos supuestos de abstención (Art 23) y de recusación (Art 24) de los miembros de los órganos colegiados.
Si nos fijamos por ejemplo, en la estructura del Ministerio de Fomento aparecen una multitud de órganos colegiados, los cuales pueden ser ordenados en atención a la competencia que realizan: a) sectoriales, aquellas dedicadas a una materia en concreta, así tendríamos la "Comisión Filatélica del Estado" cuyas funciones son de consulta, asesoramiento y propuesta en materia de emisión de sellos y demás signos de franqueo", b) investigación, como la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" organismo independiente para la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios acaecidos en la Red Ferroviaria de Interés General; c) de coordinación entre Administraciones, como la "Comisión para la coordinación del transporte de mercancías peligrosas". 
Cabe decir que como para su constitución, funcionamiento y disolución,  estos órganos colegiados, se rigen de forma general por la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, y específicamente por la ley sectorial correspondiente. Por ejemplo, la "Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios" rige en gran parte de sus actuaciones lo dispuesto en la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario.
Para terminar, podemos decir, que en otras Administraciones Públicas, también es común la existencia de órganos colegiados, lo cuales han venido facilitando la coordinación entre Administraciones Públicas y la adopción de medidas en asuntos en los que concurren diferentes materias. Solo quedaría pendiente un despliegue total de la Administración electrónica, ya que facilitaría el funcionamiento de dichos órganos, tanto en cuestiones organizativas como de eficacia, pudiendo evitar costes innecesarios para la Administración, derivados de las actividades de sus miembros.

martes, 28 de agosto de 2018

EL CAMBIO EN EL MODELO DE ESTACIÓN FERROVIARIA EN LA ESPAÑA DE MEDIADOS DEL SIGLO XX

Las estaciones de ferrocarril han sido parte de la fisonomía de las ciudades espaňolas desde mediados del siglo XIX. En los aňos venideros, las urbes fueron expandiéndose allá dónde se asentaban las infraestructuras ferroviarias, cerrándolas  y contribuyendo a la formación de lo que popularmente se conoce como brecha urbana.
A lo largo de los aňos, las estaciones se han ido adaptando a las necesidades sociales, económicas y de explotación.  Zaragoza El Portillo (1973), Barcelona Sants (1979) y Madrid Chamartín (1967), son el resultado de la aplicación de un nuevo concepto de estación en Espaňa. Por una parte se perseguía favorecer la movilidad de los viajeros, aplicando el concepto estación polivalente inspirado en los aeropuertos. Los andenes, como las pistas, quedaban separados del edificio de viajeros, a los cuales se accedía por escaleras mecánicas o ascensores. Por otra parte, las estaciones dejaron de ser meros edificios de espera, oficinas y despachos, para convertrse en espacio polifuncionales pensados para hacer más llevadero el uso por parte de los clientes. Entre las novedades, destacaban los vestíbulos, los cuales contaban con gran cantidad de asientos. Estos además contabab con diferentes tiendas y bares, reflejo de la sociedad de consumo. Con la extensión del uso del coche privado, y en plena época del declive ferroviario, el concepto nuevo de estación buscaba dar respuesta a las necesidades de la sociedad motorizada. Para ello, se adecuaron grandes espacios de aparcamientos.
El acceso con transporte público también estaba garantizado,  en Chamartín, la línea 8 de metro y la línea 5 de la EMT. En El Portillo,  las líneas 22 y 31 de TUZSA,  y en Sants, las líneas 3 y 5 de metro,  y las líneas 32, 44, 78 y 109 de TB.
Las estaciones fueron creadas en entornos ferroviarios consolidados como Sants en Barcelona y El Portillo en Zaragoza,  mientras que en Chamartín,  junto a la estación,  se crearon nuevos barrios.
Actualmente,  menos la estación de El Portillo,  siguen funcionando en pleno rendimiento, adaptándose a los cambios de explotación,  protagonizados por la consolidación en la red ferroviaria,  de los servicios de alta veracidad.

sábado, 21 de julio de 2018

RELATOS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

La intervención de la Administración General del Estado en la Generalitat de Catalunya también afectó  a una de las  actividades más importantes de cualquier Administración: la contratación. Todos los contratos iban acompaňados de un certificado con enlace a la AEAT. En ellos, se justificaba el destino de los pagos,  exponiendo que en ningún caso iban destinados a financiar una actividad ilícita o contraria a las decisiones de los tribunales (sin especificar más).
Se supone que alguien del Gobierno Central recibía, ordenaba y validaba dichos certificados. Digo que se supone porque debido al volumen de contratos y de facturas generados por la Generalitat, se acumuló mucha información, la cual debía ser difícil de gestionar si tenemos en cuenta la limitación de recursos humamos que se disponían y se disponen.
La intervención fue crítica a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Senado que imponía autoritariamente una serie de medidas al amparo del 155 CE. Entre otras, la decapitación de la Dirección politica de la Generalitat. Esto, afectó directamente a la actividad de la Administración catalana.
En ese contexto, los subalternos se quedaron huérfanos y sin rumbo. Para cualquier evento, solicitaron informes jurídicos y se apoyaron en los hasta entonces ninguneados de la Generalitat: los directores de las distintas áreas, la mayoría con carrera de funcionario y expertos en gestión pública.
Sin una actividad política en las Conselleries sólo permanecía en funcionamiento la maquinaria gestora. Nunca antes hubo una Generalitat tan burocrática cómo la de estos meses bajo la intervención. La contra,  la paralización de la implementación de politicas públicas, muchas de ellas sociales.
El 155 provocó también que el DOGC estuviese en mínimos. La publicación de normas fue escasa,  si bien esta parálisis no empezó con el 155 sino en los meses previos, en los que se publicaron normas relacionadas con el procés. Muchas de ellas fueron suspendidas posteriormente por el Tribunal Constitucional.
Por último cabe destacar que en plena intervención,  entró en vigor una nueva ley de contratación pública. Esto provocó una intensa actividad licitadora hasta el día 8 de marzo,  así cómo un repunte notorio de llamadas al BOE.
La contratación pública,  es una de las actividades más importantes de las Administraciones Públicas que requiere por parte del poder adjudicador una seguridad jurídica que el 155 no proporcionaba, rompiendo la coordinación que se requiere a toda actuación administrativa,  la cual quedó reducida a mínimos durante este periodo.
Este texto ha sido escrito a partir de las vivencias personales en el seno de un órgano de contratación pública de la Generalitat de Catalunya.

jueves, 21 de junio de 2018

LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: NATURALEZA JURÍDICA

En este escrito explicaremos qué son los órganos administrativos y cuáles son sus funciones, siempre desde un punto de vista divulgativo. 
Lo primero que debemos saber, es que desde el año 2015, existen dos leyes fundamentales que regulan la actividad de las Administraciones Públicas en España: 
  • La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • La Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público. (LRJSP)
Podemos decir 8 curiosidades de estas dos normas jurídicas: 1) su elaboración se enmarca dentro de la competencia del Estado para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; el procedimiento administrativo común, y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (Art. 149 1.8º CE). 2) De lo dicho anteriormente podemos diferenciar dos tipos de disposiciones: las que tienen su carácter básico y por tanto,  se aplican a todas las Administraciones Públicas; de las que no tienen esa naturaleza y por lo tanto, sólo se aplicarían a la Administración General del Estado (A.G.E.) 3) En relación con esto último, ambas leyes también regulan la Organización de la A.G.E. 4) La disposiciones de las leyes 39 y 40 de 2015, derogaron la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5) La Ley 30/1992, contenía en un mismo cuerpo legal, las disposiciones sobre procedimiento administrativo y las de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, cosa que con las nuevas leyes, se separa en dos. 6) La entrada en vigor de las leyes 39 y 40 de 2015, supondrá la consolidación del uso de los medios telemáticos en las relaciones entre Administración e interesado. 7) En la práctica, y ante unos recursos presupuestarios limitados, aún se utiliza el expediente de papel en muchas de las actuaciones administrativas. 8) Por último, ambas leyes tienen una naturaleza transversal porque afectan a todas las Administraciones Públicas, incluidas Entidades de Derecho Público y de Derecho Privado vinculadas o dependientes de aquellas, y también sus disposiciones se aplican, de manera suplementaria a las Universidades Públicas.

La norma que regula, a partir del Art 5, el régimen y funciones de los órganos administrativos, es la Ley 40/2015. La mayoría de sus preceptos tienen la consideración de básicos, por tanto se aplican a todas las Administraciones Públicas. 
La LRJSP nos dice que son órganos administrativos: las unidades administrativas con  funciones atribuidas. Por tanto, lo más esencial para que exista un órgano administrativo, es la necesidad de que se le haya atribuido una función. En extensión, dicha norma también habla de atribución de competencia. Los instrumentos de atribución de funciones son dos: órdenes e instrucciones (Art 6.1). Todas esta funciones, primero han de producir efectos jurídicos frente a terceros y segundo, que tengan carácter preceptivo (palabra recurrente entre los juristas). 
La ley nos dice que corresponde a cada Administración Pública delimitar en su ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran órganos administrativos especializados. (Art. 5.2). Libertad de configuración, pero siempre cumpliendo los requisitos mínimos que establece el Art 5.3, que son: 
  1. Cómo se integrará el órgano administrativo en la Administración Pública.
  2. Determinar de quién dependerá jerárquicamente.
  3. Qué tenga delimitadas sus funciones y competencias (Art 5.1)
  4. Dotarle de presupuesto
  5. Comprobar que no existe otro órgano en la misma Administración Pública que desarrolle igual función sobre el mismo territorio y población.
En resumen, la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público dispone que para la creación de los órganos administrativos, cada Administración Pública tiene libertad de configuración, en el ejercicio de sus competencias y siempre respetando los requisitos mínimos aplicables a todas las Administraciones Públicas por su carácter de básico.


miércoles, 21 de marzo de 2018

LA SUPERVISIÓN DEL DESTINO DE LOS PAGOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN LA INTERVENCIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Cumplidos 155 días de la intervención de la Administración General del Estado en la actividad de la Generalitat de Catalunya, explicaremos en este blog de manera sucinta, cómo se aplican las disposiciones normativas de intervención del Estado en el ámbito de la contratación pública.

El punto de partida lo sitúo el 15 de septiembre de 2017, en la reunión de la Comisión Delegada del Gobierno para los Asuntos Económicos. En el seno de la misma, se adoptó un Acuerdo en el que se disponían medidas de defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña. A propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, estas medidas "adicionales" tenían como finalidad jurídica, el cumplimiento de la Constitución y del resto de las normas del Ordenamiento jurídico (Acuerdo 1). El contenido del Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 16 de septiembre de 2017 mediante la Orden HFP/878/2017.

La norma estuvo vigente hasta la entrada en vigor el día 31 de diciembre de 2017, de la Orden HFP/1281/2017, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 21 de diciembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejecución de la resolución del Senado de 27 de octubre de 2017, por la que acuerda la aplicación de determinadas medidas en relación con la Generalitat de Cataluña de conformidad con el artículo 155 de la Constitución.

Las áreas afectadas, desde entonces por ambos Acuerdos, son las de gestión económica, financiera, tributaria y presupuestaria de la Generalitat de Catalunya y de su sector público institucional. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2.3 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, la Generalitat de Catalunya tiene la consideración de Administración Pública y su sector público institucional de la Generalitat lo integra cualquier entidad de derecho público, vinculada o dependiente de aquella, así como las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes.

En materia de contratación pública de la Generalitat de Catalunya y su sector público, las medidas adoptadas por ambos acuerdos, suponen que los órganos de contratación y los interventores que fiscalicen sus actuaciones administrativas dirigidas a la entrega de bienes o prestación de servicios, deberá remitir al adjudicatario y al Ministerio de Hacienda y Función Pública, una declaración responsable, en la que conste que dichos bienes o servicios no tienen relación con la financiación de ninguna actividad ilegal, ni contraria a las decisiones de los tribunales.
La declaración del órgano de contratación se plasma en un certificado, el cual es notificado al adjudicatario de cada contrato público. En dicho instrumento, se incluirá un enlace electrónico con la Agencia Tributaria (Código Seguro de Verificación) como prueba de presentación y garantía de autenticidad.

Por tanto, a cada contrato le corresponde una declaración responsable y si  en contratos menores solamente en 2015, se materializaron 27.261 (Datos de la Dirección General de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya, obtenidos a partir del registro de contratos que fueron comunicados al Registro Público de Contratos y que representarían al menos el 75% de la contratación menor total de la Generalitat), el Ministerio de Hacienda recibe una gran cantidad de información  por parte de la Generalitat de Catalunya y de su sector público institucional.
Esta intervención, podemos decir que se caracteriza por ser un control formal a posteriori, pues no entra a valorar cuestiones materiales de la contratación, siendo los órganos de contratación quienes mantienen las decisiones sobre qué y a quién/es se contrata.